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Esta foto de Ana Viloria se aprecia uno de los instrumentos de control de manifestaciones pacíficas que usa el gobierno venezolano... Una garra medieval, nada más y nada menos.

3/5/08

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN VENEZUELA

Por Angel Lesma y Maru Morales

Dentro de una democracia el derecho de acceso a la información pública, debería estar garantizado totalmente, pero en regímenes de pseudodemocracia ese derecho queda sometido al arbitrio de quienes ejercen el poder. El acceso a la información pública tiene que ver con el derecho a informar y a estar informado, con el libre acceso a las fuentes de información, con la divulgación de la verdad sobre acontecimientos de interés social, sin temor a represalias o a sanciones jurídicas.

Ese derecho abarca una serie de normas y reglas, una conciencia informativa apegada a principios, y un conjunto de valores éticos en el comportamiento de los medios de comunicación y de los periodistas frente a la información que manejan.

Por otro lado, el acceso a la información pública, permite la participación ciudadana en las tareas de fiscalización de la gestión gubernamental para que sea más transparente y honesta, y contribuya a combatir los actos de corrupción.

La información pública es producida por entidades estatales cuyo contenido tiene que ver con el planeamiento, gestión, uso, administración, documentación y evaluación de recursos, actos y decisiones que afecten o impliquen a las personas.

Los gobernantes son representantes del pueblo, administradores temporales de los bienes públicos, y en todo momento sus gestiones deberían ser visibles al examen minucioso de la población. La transparencia en la información es un mecanismo idóneo para que los ciudadanos conozcan el desarrollo de la sociedad en la que viven.

La apertura de registros y datos permite a los ciudadanos opinar y defender sus posiciones con propiedad frente a los administradores del poder. Sin acceso a la información pública es imposible participar en la vida política, investigar los problemas que afectan a la colectividad y controlar a sus gobernantes.

Definiciones, legislación y restricciones

El acceso a la información pública obliga a todos los entes públicos y sus órganos:

- Administración central
- Administración descentralizada institucional, por servicios o territorial
- Colegios profesionales
- Corporaciones productivas o industrias del Estado.
- Empresas públicas que operan bajo el derecho privado.
- Personas privadas que ejercen de forma permanente o transitoria una potestad o competencia pública, como concesionarios de servicios
- Personas privadas que manejan o posean información de interés público o no investidas como servidores públicos, lleven a cabo una tarea que si es pública.

LEGISLACIÓN

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999están contenidos algunos artículos relativos al acceso a la información pública:

Artículo 28. Toda persona (...) podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa. Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.

Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agravantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral.

Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asi mismo, tener acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materia relativa a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regula la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial a secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos a funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.

HABEAS DATA

En el marco de las disposiciones generales, cabe mencionar que la Constitución de 1999 consagra el habeas data en su artículo 28. Establece que toda persona, no sólo los periodistas, tienen derecho a acceder a la información sobre sus propios datos que reposan en archivos públicos o privados, y también a los documentos, de cualquier naturaleza, que contengan informaciones de interés para las comunidades o para grupos de personas.

“El habeas data es una garantía de acción rápida, sencilla y eficaz que permite a toda persona conocer y acceder a la información que le concierne, con la finalidad de que pueda actuar en consecuencia de ese conocimiento. La actuación puede implicar demandar su actualización, rectificación y/o enmienda”, puntualiza el profesor Carlos Correa, en un artículo publicado en el libro Libertad de expresión, de la Serie Periodismo y Comunicación, UCAB-Libros de El Nacional.

En realidad se trata de una modalidad de acceso a la información que puede incluirse, en muchos casos, como de acceso a la información pública, pero que está asociada de modo directo a la persona que consulta e implica los datos que le conciernen de modo personal.

Los datos y la información directamente interrelacionada con la persona, sea filiatoria o electoral, sea administrativa o judicial, no puede ser objeto de apropiación o de reserva arbitraria por parte ni del Estado ni de terceros. No sólo es potestad del interesado exigir, por vía judicial, la actualización o rectificación de los datos que sobre si reposen en los archivos o registros públicos o privados, sino también a pedir su destrucción, en caso de que sean erróneos o, lo que es más importante, si considera que le afectan ilegalmente, como podría ser el registro de antecedentes policiales o penales.

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

El profesor Carlos Correa destaca que el derecho a la información pública tiene relación con el derecho “a buscar información”, contenido en los instrumentos internacionales de derechos humanos e implica obligaciones positivas para los Estados que deben realizar diversas tareas a objeto de facilitar a las personas las informaciones que éstas solicitan.

En marzo de 1994 tuvo lugar, en ciudad de México, la Conferencia Hemisférica sobre libertad de expresión que organizó la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) y en cuyo seno se adoptó la celebre Declaración de Chapultepec, que consagró los diez principios que “enmarcan y definen en todos sus alcances” a la libertad de expresión “principio, garantía y custodio de todos los derechos humanos y fundamento esencial de la democracia”.

En el principio número 3 se dice que “las autoridades deben estar legalmente obligadas a poner a disposición de los ciudadanos, en forma oportuna y equitativa, la información generada por el sector público. No podrá obligarse a ningún periodista a revelar su fuente de información”.

En el principio número 5 se destaca que la censura previa, las restricciones a la circulación de los medios o a la divulgación de sus mensajes, la imposición arbitraria de información, la creación de obstáculos al libre flujo informativo y las limitaciones al libre ejercicio y movilización de los periodistas, se oponen directamente a la libertad de expresión.

Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos (Artículo 13) estipula que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

Igualmente, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Artículo 19) sostiene que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, y que tal derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras por cualquier medio de expresión.

La Relatoría especial para la Libertad de Expresión no se queda atrás y enfatiza que “las personas tienen derecho de requerir documentación e información registrada en archivos públicos o procesadas por el Estado, es decir información considerada de una fuente pública o documentación oficial del Estado”.

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que “aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público”.

Según revela el informe Transparencia y Silencio elaborado por la ONG Open Society Institute en 2006, algunos países tienen leyes relacionadas con el acceso a la información pública, y otros están en vías de estudio y aprobación. Aunque podría pensarse que es una preocupación que se ventila en los países desarrollados, encontramos que naciones como Sudáfrica cuenta con una Ley de Promoción del Acceso a la Información que entró en vigor en marzo del año 2001.

El estudio de Open Society Institute incluye un cuadro comparativo sobre 14 países monitoreados en sus constituciones y marcos legales para determinar cuales tienen leyes relacionadas con el tema. En los Anexos (Anexo 5) incluimos este cuadro comparativo, mientras el informe completo está disponible en la página web de ProAcceso (www.proacceso.org.ve).

EN LA PROXIMA ENTREGA: LOS LIMITES DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA

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